lunes 19 de octubre de 2026

Defensoría Departamental de las Cruceñas y Cruceños

El articulo 14.II de la norma departamental, otorga a la futura autoridad defensorial cruceña, inviolabilidad personal durante su mandato, no pudiendo ser procesado penalmente, por acciones en el ejercicio de sus funciones. ¡Cuidado con esto!

Así denomina el Estatuto Autonómico Cruceño y la recién promulgada Ley Departamental No 429, a la autoridad regional cruceña de defensa de los derechos humanos y fundamentales.

Aunque parece jocoso, cualquiera se preguntaría si también defenderá a los habitantes y estantes de otros departamentos o del extranjero, o ¿será requisito presentar una cédula de identidad como nacido en esas hermosas tierras orientales?, esto se debe a que revisando la norma no tiene el principio de accesibilidad, que esta presente en la normativa de la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional, que refiere a la apertura institucional a cualquier persona sin mediar requisito alguno. Sin embargo, dado que Santa Cruz actualmente es el departamento con mayor numero de migrantes nacionales, entenderemos que su futuro defensor o defensora será muy amplio a la hora de recibir las quejas de todos y todas.

Como dice mi amigo Hernán Cabrera, es muy importante que haya más entidades públicas y privadas que se dediquen a la defensa, promoción y protección de los derechos humanos, puesto que estos son lo único que le queda a cualquier persona para evitar los abusos de las diferentes instancias del Estado.

No obstante lo señalado, hay que tener cuidado con la naturaleza de esta nueva entidad departamental; en primera instancia, es evidente que el Estatuto Autonómico cruceño la crea, pero ahí tenemos la primera observación, el articulo 118 de esa norma solo determina su establecimiento, pero no su alcance y atribuciones generales. Error de los asambleístas no demarcar sus facultades específicas y normas de funcionamiento, lo que ha provocado que en la Ley No 429 se haga dibujo libre, esto lo había recomendado la Declaración Constitucional Plurinacional 170/2016, pero inexplicablemente, lo da por bien hecho, ante una modificación menor del Estatuto cruceño, la Declaración Constitucional Plurinacional 093/2017.

Antes que cualquier colega cruceño lance el grito al cielo, paso a explicar y fundamentar:

1.- Su naturaleza (art. 3) señala: “La Defensoría Departamental de los Cruceñas y los Cruceños, es un órgano desconcentrado del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con dependencia del Gobernador en la estructura organizacional, que goza de autonomía de gestión técnica y administrativa en el ejercicio de funciones, sin subordinación jerárquica de las secretarías departamentales.” ¡Ojo aquí!, para que una entidad defensora de derechos humanos cumpla su función a cabalidad debe gozar de AUTONOMIA FUNCIONAL, es decir, no depender de nadie, no recibir instrucciones de ninguna entidad o autoridad. La norma en cuestión, determina que la nueva defensoría departamental es parte del Ejecutivo, ¿Qué pasará cuando la queja de la ciudadanía sea contra la Gobernación? ¿Qué pasaría en el caso que sea la queja contra el mismo gobernador, siendo el jefe del Defensor o Defensora? Este punto me recuerda las palabras del señor García Linera en la posesión de Rolando Villena y posteriormente de David Tezanos, donde recomendaba que estos defensores ejerzan sus atribuciones a favor de la gestión gubernamental de Morales, por suerte el primero no lo hizo y el segundo, por desgracia, sí, y destruyó la institución defensorial nacional. Asimismo, la ausencia de subordinación a las secretarías departamentales no equivale a independencia frente al Órgano Ejecutivo del que forma parte; no sea que mañana Velasco esté pidiendo lo mismo que García Linera.

2.- El artículo 22.I dispone que la estructura administrativa se implementará conforme al diseño organizacional que apruebe el Ejecutivo departamental y a la disponibilidad presupuestaria. Esta formulación no garantiza inequívocamente que la institución pueda investigar al propio Ejecutivo sin interferencias. La autonomía declarada debe contrastarse con los mecanismos reales de nombramiento, destitución, asignación de personal, recursos y control de sus actuaciones. Si bien el titular de la defensoría departamental es nombrado por concurso público ante la Asamblea Legislativa Departamental, esto no es garantía de independencia ni autonomía. Este será un gran desafío puesto que la misma norma señala que su funcionamiento dependerá del presupuesto de la Gobernación, lo que puede resultar en un arma de doble filo; si la entidad es perjudicial a los intereses del gobernador cerrará la llave, por el contrario, si le es útil políticamente verá de abrirla.

3.- Los artículos 6 y 7 de la norma departamental establecen el procedimiento de elección por la Asamblea Legislativa Departamental, por convocatoria pública, evaluación de méritos e intervención de una comisión especial, hasta ahí parece muy interesante, porque introduce publicidad, mérito y una mayoría cualificada de elección (2/3), empero, no crea mecanismos de participación de organización de derechos humanos, pueblos indígenas, otras poblaciones vulnerables y otros sectores de la sociedad en el proceso de selección, lo que pone en riesgo una elección plural, cometiendo, además, los errores de la elección del Defensor nacional.

4.- Lo más serio, no hay claridad en cuanto a sus atribuciones, como estas no se encuentran enmarcadas en el Estatuto, como es el caso del artículo 222 de la Constitución Política del Estado respecto a la Defensoría del Pueblo del Estado Plurinacional, el artículo 12 vació las mismas atribuciones de la entidad nacional. A manera de ejemplo, el numeral 3 del señalado artículo refiere: “La Defensoría podrá indagar sobre los actos, acciones u omisiones de entidades publicas de cualquier nivel de gobierno con actuaciones en el Departamento de Santa Cruz, cuando afecten derechos de las y los habitantes del Departamento…”, la referencia a entidades de cualquier nivel de gobierno no puede transformarse en una potestad general de fiscalización sobre ministerios, Órgano Judicial, Órgano Electoral, Legislativo, Policía Boliviana u otras instituciones nacionales al margen de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Tampoco debe confundirse la facultad de requerir información a cualquier entidad pública, con la potestad de imponer sanciones o adoptar decisiones obligatorias fuera de la competencia departamental. Esa atribución está en conflicto con el artículo 218 I. de la norma fundamental que le atinge a la Defensoría del Pueblo que tiene facultad sobre toda la administración pública.

Un segundo elemento, la Defensoría departamental podrá interponer acciones constitucionales, sin embargo, la legitimación activa, (es decir quien puede interponer una acción de amparo constitucional, de cumplimiento, protección de privacidad, etc) está establecida en la Constitución y la ley nacional, y en ningún momento se puede ampliar la misma por una norma departamental. El artículo 222.1 de la CPE confiere expresamente a la Defensoría del Pueblo nacional legitimación para interponer determinadas acciones constitucionales sin necesidad de mandato.

5.- Por último, el articulo 14.II de la norma departamental, otorga a la futura autoridad defensorial cruceña, inviolabilidad personal durante su mandato, no pudiendo ser procesado penalmente, por acciones en el ejercicio de sus funciones. ¡Cuidado con esto! Una norma departamental no puede crear una inmunidad penal general ni modificar el régimen nacional de responsabilidad y persecución penal, esto solo lo puede hacer la Constitución Política del Estado, porque además afecta la igualdad ante la ley. Imagínese que mañana un gobernador o gobernadora mande elaborar a su Asamblea Departamental una norma igual para no ser procesado penalmente. 

Es evidente que la norma del defensor departamental parecería un globo de ensayo, no tanto para profundizar la autonomía, sino para ir avanzando hacia la federalización, que tanto anhela la elite cruceña, como siempre con esa idea de correr antes de gatear, pero bueno, seguramente si hubiera Tribunal Constitucional Plurinacional se podría dilucidar si mis elucubraciones jurídicas son certeras o no, mientras tanto, seguro se impulsará la elección de su futuro titular, se establecerá su estructura y demás temas administrativos y presupuestarios para su puesta en funcionamiento. Espero - inocentemente quizá - que sea la defensoría de los estantes y habitantes de Santa Cruz y no del gobernador.

* La opinión expresada en este artículo es de exclusiva responsabilidad del autor y no representa una posición oficial de Visión 360.
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