Explotación del oro versus la vida humana y derechos de la naturaleza
La explotación aurífera (del oro) en los ríos amazónicos de Bolivia utiliza grandes cantidades de mercurio, un metal altamente tóxico que envenena los ecosistemas y afecta gravemente la salud de las comunidades ribereñas e indígenas, en días pasados. En los últimos días por diversos medios de prensa se ha tomado conocimiento de los daños al medio ambiente y las enfermedades de personas, provocadas por la explotación del oro a causa del mercurio. Aspecto que nos lleva a enfocarnos en la vida humana en relación a la protección de la naturaleza.
En la ultimas década ha cambiado la concepción de la naturaleza reconociéndoles derechos como sujeto, producto de lo que cotidianamente se produce la alteración du sus ciclos vitales y su propia destrucción, que a la postre incidiría en la vida de los seres humanos. El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, implica la búsqueda del equilibrio entre la naturaleza y las necesidades de los seres humanos, e indica que el avance en el reconocimiento de la titularidad de la tierra como sujeto de derechos es uno de los pilares de la transición ecológica y de la búsqueda de una relación armónica entre el ser humanos y la naturaleza.
Es así y proponer un giro jurídico y social de reconocer a la naturaleza no solo como objeto de protección, sino como sujeto de derecho otorgándole personalidad jurídica, pero nosotros partimos que la naturaleza se protege no por su valor intrínseco que lo tiene, que indiscutible lo hay, pero fundamentalmente en la medida en que construye al desarrollo y al bienestar humano. El enfoque es un ecocéntrico moderado que incorporar la calidad de vida de los ecosistemas y la calidad de vida humana. El enfoque ecocentrico es un refuerzo a la dignidad asociada al reconociendo de que la vida digna solo es posible entornos naturales e idóneos.
La Constitución Política del Estado (CPE) estableció el paradigma del “vivir bien”, en el artículo 8 como principio, y también el artículo 33 de la CPE establece el derecho de las personas, los individuos y colectividades de la presente y futuras generaciones, además de a otros seres vivos, a desenvolverse en un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El análisis de este derecho compondrá una dimensión tridimensional: 1. Otorga derecho fundamental a un medio ambiente, 2. Amplía la titularidad de los derechos a las futuras generaciones, y 3. Extiende la tutela a otros seres vivos
La Ley N.º 071 de Derechos de la Madre Tierra (2010) es considerada pionera a nivel mundial al reconocer a la Madre Tierra como un sujeto colectivo de interés público, con sus derechos, como cualquier otro sujeto, a la vida, a la diversidad y a la regeneración. De acuerdo con el artículo 3 esta Ley: “la Madre Tierra se entiende como aquel sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”, de ahí que la Madre Tierra es considerada sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
La sentencia constitucional Nº 1326/2024 pronunciada dentro de una acción popular presentada por el Defensor del Pueblo debido a que las actividades mineras, ante la posibilidad de contaminación directa de los productos agropecuarios así como del cauce de los ríos de Alto Beni del departamento de La Paz con acciones que pueden vulnerar derechos colectivos, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NYPIOC), se movilizaron advirtiendo que: a) No se estaría cumpliendo con las normas de protección al medioambiente como el Acuerdo de Escazu, Convenio sobre Diversidad Biológica y otros; b) Al ser una actividad de aprovechamiento de recursos naturales no renovables debe enmarcar sus acciones dentro del Reglamento Ambiental para actividades mineras para la protección del medio ambiente desde el inicio hasta su conclusión; c) No respetan las decisiones colectivas de las NyPIOC, sobre los derechos colectivos.
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la vida, a una vida libre de contaminación del río Beni, a la consulta previa, libre informada; toda vez que, dentro de la solicitud derecho a la consulta previa del Pueblo Índígena Mosetén.
La Sentencia mencionada indica que: la actividad minera desplegada en la región geográfica del río Beni del generó altos Índices de mercurio en peces; además se tiene que muchos indígenas de la misma zona presentaron igual índice de mercurio, ello vinculado con el principio de prevención genera una presunción de que el citado río se encuentra altamente vulnerable; por lo que, el Auto en cuestión, si es que no se adoptan los mecanismos antes señalados en garantía de los derechos de consulta previa y medio ambientales, todo vinculado al principio de prevención y precaución, se evidencia que existe un riesgo inminente de lesionar el derecho a la vida del río Beni conforme prevé el art. 7 de la Ley de los Derechos de La Madre 071 de 21 de diciembre de 2010, pero fundamentalmente la vida de las personas.
La extracción de oro debe utilizar métodos alternativos que no contaminen la naturaleza, ni ocasionen enfermedades a las personas, ya que en muchas ocasiones y lugares han cobrados vidas humanas. Para frenar este impacto ambiental y humano, la industria y los investigadores están desarrollando e implementando métodos alternativos ecológicos para extraer oro de forma limpia.