Postura
Del Granado sostiene que la ALP debe definir la suplencia del fiscal general: “no corresponde una asunción automática”
La ausencia del fiscal general del Estado abrió un debate sobre quién debe asumir temporalmente la conducción del Ministerio Público y, sobre todo, sobre el procedimiento que corresponde aplicar. El presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, Juan Del Granado, sostiene que la respuesta no está en una asunción automática de la autoridad que considere tener mayor antigüedad, sino en una definición de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP).
Del Granado señaló este viernes que el fiscal departamental o superior que considere que le corresponde la suplencia debe acreditar formalmente su prelación ante el Órgano Legislativo. A partir de esa documentación, la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado debe analizar los antecedentes y elevar un informe al pleno de la Asamblea.
“Ante la ausencia del Fiscal General del Estado no corresponde una asunción automática por parte de ningún fiscal departamental o superior. La competencia para definir quién debe ejercer la suplencia corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá conocer y analizar la documentación que acredite la prelación correspondiente y, sobre esa base, adoptar una decisión oficial”, aseguró.
La posición de Del Granado —según se refiere en una nota de prensa— se apoya en el artículo 25 de la Ley 260, que establece un régimen de suplencias para la máxima autoridad del Ministerio Público. La norma señala que, en casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o impedimento definitivo del fiscal general, la suplencia corresponde a un fiscal departamental o superior de acuerdo con un orden de prelación. También establece que la documentación pertinente debe ser presentada ante la Asamblea para su procesamiento en la comisión mixta correspondiente.
Ese orden de prelación se determina por la antigüedad en tres ámbitos: las funciones en el cargo, el ejercicio dentro del Ministerio Público y la profesión de la abogacía. Es decir, la ley establece un criterio para determinar quién podría ejercer la suplencia, pero Del Granado interpreta que su aplicación requiere una definición formal de la Asamblea y no una decisión unilateral del funcionario que considere reunir las condiciones.
El debate adquiere relevancia porque, a diferencia de la suplencia, la designación del fiscal general titular sí tiene un procedimiento expresamente establecido por la Constitución. El artículo 227 dispone que la autoridad debe ser designada por dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea, previa convocatoria pública, evaluación de capacidad profesional y méritos mediante concurso público.
Del Granado también sostiene que el Órgano Ejecutivo no tiene atribuciones para designar al fiscal general del Estado y que corresponde al Legislativo intervenir en la definición de la suplencia cuando se produce la ausencia de la máxima autoridad del Ministerio Público.
Según su planteamiento, una vez recibida la documentación, la Presidencia de la ALP debe remitirla a la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado. Esa instancia deberá revisar los antecedentes y emitir un informe para que el pleno legislativo determine quién debe ejercer la suplencia.
La Ley 260, sin embargo, no describe de manera detallada cada paso de ese procedimiento posterior a la presentación de los antecedentes. El artículo 25 establece expresamente la remisión de la documentación a la Asamblea y su procesamiento en la comisión mixta, pero no desarrolla el mecanismo mediante el cual el pleno debe formalizar la decisión.
El planteamiento de Del Granado introduce así una discusión sobre la diferencia entre tener la prelación prevista por ley y quedar formalmente habilitado para ejercer la suplencia. Mientras la primera se determina a partir de los criterios de antigüedad establecidos en la Ley 260, la segunda, según su interpretación, requiere una actuación institucional de la Asamblea Legislativa Plurinacional.