El Sistema Interamericano de Derechos Humanos prohibe la reelección indefinida, continua como discontinua
Recientemente conocimos, a través de medios de comunicación, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expidió el Informe de Inadmisibilidad N° 121/24, respecto a “tres denuncias que hacían referencia al desconocimiento de los resultados del referéndum del 21 de febrero de 2016 y a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0084/2017, la cual permitió la candidatura presidencial del expresidente Evo Morales en octubre de 2019, bajo la interpretación del Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)."
En otras palabras, la CIDH les dijo a las partes: “Señores, tan indiscutible y ‘caso cerrado’ (por nuestra Corte IDH) es, la prohibición que opera sobre la reelección presidencial indefinida, que ni siquiera perderemos tiempo en siquiera admitirles.” Así de categóricos fueron.
Entre lo más relevante del acápite “VII. Análisis de caracterización de los hechos alegados” del precitado Informe se tienen los numerales 32-37). En los que constatan irrefutablemente que: El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su Sentencia Constitucional Plurinacional 1010/2023, reafirma que la reelección indefinida NO es un derecho absoluto. Con fundamento en la Opinión Consultiva OC-28/21 de la Corte IDH, que concluyó que el Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CASD) "no impide que los Estados limiten la reelección de autoridades electas".
Y que "(') tal como se señaló precedentemente, que el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear Y MENOS EJERCER DICHAS FUNCIONES POR UN TERCER PERIODO, porque como ya fue dicho anteriormente, NO EXISTE DERECHO ABSOLUTO A LA POSTULACIÓN INDEFINIDA, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos." (Resaltado añadido)
Ahora bien, examinando esa parte extractada a la luz de la exégesis (método hermeneútico de interpretación normativa) inclusive, podemos colegir que, así como venimos pregonando desde años, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) predica que la premisa sobre la cual decidió la Corte IDH es que NINGÚN DERECHO ES ABSOLUTO, como lo dispone el Art. 32 num.2) de la CADH.
Doctrinariamente, se tiene que un derecho político NO es un derecho humano o fundamental, ya que no es inherente a la existencia ni a la dignidad humana. La dimensión de un derecho político es participativa, entendida como la capacidad de "intervenir o colaborar en las materias o asuntos jurídicos y políticos que sean de carácter público, ya sea directamente, o a través, de su representante electo".
En ese orden de ideas, el derecho político es a votar y ser a elegido. En tanto que la reelección -por solo una vez en el caso boliviano- no es un “derecho” sino una facultad (de poder hacerlo o no).
Finalmente, si aún fuera necesario reiterar, cuando el SIDH sostiene que “no es posible ejercer las funciones presidenciales por un tercer periodo" y que "no existe derecho absoluto a la postulación indefinida", estas dos afirmaciones, como imperativos categóricos de orden convencional/constitucional, excluyen cualquier mandato adicional in perpetuum; entiéndase continuo o discontinuo. Por tanto, ¡Evo Morales no puede volver a postularse a la presidencia del Estado, bajo ninguna circunstancia, jamás!
*La opinión expresada en este artículo es de exclusiva responsabilidad del autor y no representa una posición oficial de Visión 360.