miércoles 25 de marzo de 2026

La reelección presidencial, por una sola vez

La clave para comprender —de forma pedagógica y sin margen de ambigüedad— que la limitación a la reelección presidencial abarca también la discontinuidad reside en esa expresión “por una sola vez”, una locución adverbial de tiempo con valor restrictivo o modal de frecuencia única, que establece una prohibición absoluta de repetición.

Haciendo un breve repaso histórico, la generalidad de los sistemas constitucionales contemporáneos tomó del Derecho Romano el Principio de Responsabilidad. Dicho Principio fue erigido al inicio de la época “republicana” de Roma, para modificar la realidad existente durante la época de la “monarquía”, en la cual los reyes, al ser vitalicio el ejercicio de su cargo, lógicamente eran “irresponsables”. Es decir que, como el final del ejercicio de su cargo (reinado) coincidía con el de su fallecimiento, evidentemente no se les podía atribuir y menos exigir que reconocieran y aceptaran las consecuencias de los hechos que hubieren realizado libremente durante sus reinados, a lo que se denomina “responsabilidad.” (Barrios-Gonzales, 2013)

El Principio de Responsabilidad fue consagrado para el Presidente y Vicepresidente del Estado boliviano en el Art. 87 del texto constitucional de 2005, bajo cuya vigencia Evo Morales fue electo por primera vez, y cuyo mandato debía regirse —por ultraactividad normativa— hasta el 2011, a pesar del “referéndum revocatorio” del 2008 (que en el caso de Morales operó como una suerte de “reelección” indirecta más) y de la reforma constitucional de 2009. Sin embargo, en diciembre de ese año, dicho mandato fue “acortado” (aunque jurídicamente y para la RAE se computara como ejercicio efectivo de un periodo), y años después, mediante una espuria “Ley de Aplicación Normativa”, se forzó la vulneración del par.II de la Disposición Transitoria Primera de la CPE de 2009, que ordenaba computar los mandatos previos a su vigencia. Así se habilitó ilegalmente a Evo Morales para un tercer e ilícito mandato (2015-2020) pese a haber agotado la única reelección permitida desde su elección inicial en 2006. Hasta aquí, cualquier jurista o politólogo —que no se haya alquilado al poder ni padezca de bloqueo cognitivo crónico— coincidiría en que no hay absolutamente nada que discutir.

Sin embargo, para facilitar una comprensión sobre el alcance de esta restricción, conviene examinar el origen y la redacción del actual Art. 168 de la CPE de 2009 (reafirmado por la voluntad popular del 21F/16) —que conservó el histórico Principio de Responsabilidad—, nos remitimos a los criterios de interpretación del Art. 196.II CPE. Cuando se refiere con preferencia a "voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones (')", no discrimina entre informes por mayoría o minoría. Es más, uno se hallará con múltiples voluntades constituyentes (entre 2006-2008) dadas las particularidades del proceso.

Según la voluntad constituyente plasmada en el Informe por Minoría de la Constituyente —tan válido como el otro—, el Art. 6 (Reelección) disponía sabiamente:

"El mandato improrrogable del presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período Constitucional."

Es decir que rescataba íncipit el espíritu republicano del Art. 87 de improrrogabilidad limitando la reelección presidencial a: 1) una sola vez 2) de forma discontinua, como doble candado para evitar cualquier angurria eternalista. En contraposición al Informe por Mayoría masista que pretendía una abusiva "reelección consecutiva por voluntad del pueblo", es decir indefinida; instaurando una cuasi “monarquía vitalicia” aunque el “Rey” fuera un corrupto degenerado, en su lógica.

Luego, como resultado del trabajo de los congresistas constituyentes del 2008 para viabilizar la aprobación de la CPE, la actual redacción del 168 CPE, nos sugiere que esta última voluntad constituyente prácticamente desempató a los informes previos, ya que, si bien se conservó la frase “por una sola vez”, se tuvo que ceder a que sea “de manera continua”. Tan determinante es la expresión por una sola vezen cuanto al límite reeleccionario, que el Evismo intentó eliminarla —de contrabando— en la pregunta del referéndum que perdió en 2016.

La clave para comprender —de forma pedagógica y sin margen de ambigüedad— que la limitación a la reelección presidencial abarca también la discontinuidad reside en esa expresión por una sola vez, una locución adverbial de tiempo con valor restrictivo o modal de frecuencia única, que establece una prohibición absoluta de repetición. En otras palabras, quien ha sido electo Presidente del Estado solo puede aspirar a la reelección (es decir, “volver a ser elegido”, según la RAE) por única vez —se sobreentiende, en toda su vida— y exclusivamente de forma inmediata, descartando cualquier reelección “discontinua”. Aritméticamente, el Art. 168 CPE permite como máximo 10 años continuos en el cargo (5 + 5), límite que, para el orden público constitucional, Evo Morales ya había agotado conforme al cómputo de mandatos anteriores.

Finalmente, desde el constitucionalismo riguroso y el iusnaturalismo racionalista, un derecho político no es un derecho humano propiamente dicho, pues no es inherente a la existencia humana, ni universal, sino condicionado (v.g. mayoría de edad, ciudadanía Art. 144 CPE). Su ejercicio es participativo, reglado (Arts. 32.2 y 23 del Pacto de San José) e incluso puede ser suspendido (Art. 28 CPE). Y la reelección, al ser optativa y no un derecho (OC-28/21), tampoco admite interpretación extensiva ni aplicación del principio de progresividad.

* La opinión expresada en este artículo es de exclusiva responsabilidad del autor y no representa una posición oficial de Visión 360

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