Análisis del estado de excepción desde la Convención Americana sobre Derechos Humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es un tratado de carácter regional que establece obligaciones para los Estados signatarios. En esta Convención se desarrolló un amplio catálogo de derechos: derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y la servidumbre, libertad de conciencia y de religión, y libertad de pensamiento y de expresión, entre otros. También contempla una serie de articulados en relación con la suspensión de garantías (estado de excepción), del cual nos ocuparemos en este artículo.
El estado de excepción es una medida constitucional, temporal y de carácter extraordinario que un Gobierno aplica en situaciones de grave crisis, conmoción interna o desastre natural. Permite al Ejecutivo restringir temporalmente ciertos derechos y garantías ciudadanas para restablecer el orden público, proteger la seguridad nacional y asegurar los servicios esenciales. El estado de sitio nunca puede vulnerar el núcleo duro de los derechos humanos, o derechos inderogables, establecidos en el artículo 27 de la Convención.
El art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula la suspensión de garantías en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, siempre que tal medida no sea incompatible con las obligaciones que impone el derecho internacional y el principio de no discriminación.
El mencionado artículo, en su parágrafo 2, señala: “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. De acuerdo con la Convención, dichos derechos son inderogables.
Es así que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, pero observa que para establecerlas exige el cumplimiento concurrente de algunas condiciones: entre estas la proporcionalidad de la medida, la necesidad y que sea legítima. Es decir, que la medida obedezca a “razones de interés general” y no hubiese otra medida para llegar a tal fin, que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, y por último la temporalidad de la medida.
El artículo 30 indica que “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
La Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 de la Corte IDH señala al respecto: “18. Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido establecidas”. Y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.”
“35. En consecuencia, las leyes a que se refiere el artículo 30 son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepción corresponde plenamente al contexto general de la Convención dentro de la filosofía del Sistema Interamericano. Sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención.”
En la sentencia de la Corte IDH sobre el caso Jenkins vs. Argentina (2019), se establece: “76. corresponde a la autoridad judicial imponer medidas de esta naturaleza únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. [...]”.
En el caso Rodríguez y otros vs. Colombia manifestó sobre el tema: “la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas de los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que se autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la constitucionalidad y legalidad”.
En cuanto a los principios, la normativa y jurisprudencia señalan la legalidad, la proporcionalidad, la temporalidad, la no discriminación y la subsidiariedad. También el control legislativo, en ambas normas, exige la declaración por decreto supremo, la comunicación a la Asamblea Legislativa, la aprobación legislativa y la fiscalización posterior. Las normas convencionales autorizan a los Estados partes a suspender de manera unilateral y temporal algunas de sus obligaciones (art. 27 de la Convención y art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pero tienen la obligación de comunicar a la Secretaría de Naciones Unidas (ONU) y a la Organización de Estados Americanos (OEA).