El art. 168 de la CPE prohíbe la reelección presidencial indefinida, continua o discontinua: el Congreso debe precisar su alcance
Hace más de una década vengo publicando criterios jurídicos y políticos sobre los límites constitucionales y convencionales a la reelección presidencial. Desde La inviabilidad absoluta de la “reelección” de Evo Morales Ayma y Álvaro García Linera (2013), pasando por Primacía de la Constitución (2017), Sobre la inaplicabilidad de la SCP 0084/17 (2019), Prohibición de reelección indefinida no requiere referéndum (2024), hasta La reelección presidencial, por una sola vez (2025), he sostenido una misma tesis: el art. 168 CPE no permite perpetuarse en la Presidencia mediante reelecciones sucesivas, sean continuas o discontinuas.
El texto constitucional de 2009 dispone que el Presidente y Vicepresidente «pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua». La clave hermenéutica se encuentra en el sintagma «por una sola vez», cuyo carácter limitativo no admite una multiplicación indefinida de oportunidades de reelección.
Gramaticalmente, «por una sola vez» constituye una expresión adverbial con valor cuantitativo y restrictivo que modifica a «ser reelectas o reelectos». En ella, «por» funciona como preposición; «una», como determinante numeral cardinal; «sola», como adjetivo de valor restrictivo o exclusivo, equivalente a «única»; y «vez», como sustantivo que expresa la ocurrencia del hecho. En conjunto, la expresión equivale inequívocamente a «una única vez» y, por tanto, fija el límite cuantitativo de la reelección en una.
A su vez, el complemento «de manera continua» determina la modalidad temporal en que esa única reelección puede ejercerse. Ambos segmentos cumplen así funciones complementarias: «por una sola vez» responde a cuántas veces puede producirse la reelección; «de manera continua», a cómo y cuándo puede ejercerse esa única posibilidad.
Ergo, la habilitación constitucional para la reelección está vinculada a su ejercicio consecutivo al primer mandato. Si no se ejerce inmediatamente, esa posibilidad se agota y no puede reservarse para ser invocada después de uno o más periodos intermedios. La discontinuidad no reinicia el cómputo ni crea una nueva oportunidad que el texto constitucional jamás concedió.
Con mayor razón, una vez ejercida la única reelección constitucionalmente permitida, el transcurso de un periodo fuera del cargo no puede poner el «contador constitucional» nuevamente en cero. Tampoco cabría eludir ese límite mediante la alternancia entre los cargos de Presidente y Vicepresidente ni mediante un posterior acceso a la Presidencia por sucesión constitucional desde las presidencias de las Cámaras de Senadores o de Diputados. Interpretar lo contrario supondría transformar ilegalmente la expresión restrictiva «por una sola vez» en una inexistente habilitación para «una sola vez cada vez que exista discontinuidad», fórmula que el art. 168 CPE simplemente no contiene.
Esta lectura no depende únicamente de mi interpretación. La voluntad constituyente de 2008 fue precisamente limitar la reelección presidencial, descartando la intención evista de hacerlo las veces que fuera “por voluntad popular”. Después vino el 21F, cuando el electorado rechazó modificar la Constitución para ampliar la reelección. Y, en el plano interamericano, la OC-28/21 de la Corte IDH descartó que la reelección presidencial indefinida constituya un derecho humano.
La jurisprudencia constitucional posterior también cerró el círculo: la SCP 1010/2023-S4, el ACP 0083/2024-ECA y, particularmente, la SCP 0007/2025 establecieron el límite de una sola reelección, continua o discontinua. La interpretación que alguna vez pretendió convertir la perpetuación presidencial en un supuesto derecho quedó superada.
Entonces, ¿para qué una Ley si la Constitución ya lo dice y la jurisprudencia lo ha desarrollado? Para dar certeza normativa y evitar que otra coyuntura política vuelva a retorcer el art. 168. La Ley N.º 027, en su art. 4.III, reconoce además la facultad interpretativa del Congreso como órgano depositario de la soberanía popular.
Por ello, mediante propia iniciativa legislativa ciudadana presentada el 16 de septiembre de 2026 para su remisión a Diputados y, paralelamente, en el Senado, a través de la Jefe de Bancada de APB-SÚMATE, sen. Claudia Mallon (quien abiertamente acoge iniciativas ciudadanas, por cierto), proponemos una Ley de Interpretación Normativa del art. 168 CPE que cierre definitivamente la puerta a un tercer mandato presidencial, continuo o discontinuo.
No hace falta reformar lo que ya está prohibido; hace falta interpretarlo con certeza y hacerlo respetar.