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Justicia material o arbitrariedad: el delicado límite del Poder Judicial
Una de las propuestas de reforma parcial de la Constitución Política del Estado (CPE), presentada por Tuto Quiroga en representación de la Alianza LIBRE, plantea establecer límites a las facultades de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). Se trata de una modificación de especial trascendencia institucional, porque pone en discusión uno de los problemas centrales del constitucionalismo contemporáneo: hasta dónde puede llegar la potestad interpretativa de los jueces sin invadir las competencias de los demás órganos del Estado.
Como señalé en un artículo anterior, el neoconstitucionalismo otorgó a los tribunales constitucionales un protagonismo creciente en la interpretación y configuración del ordenamiento jurídico. El problema no radica en que los jueces interpreten la Constitución ni en que ejerzan el control de constitucionalidad, funciones indispensables en un Estado de derecho, sino en que esa potestad pueda convertirse en un instrumento para sustituir la voluntad del constituyente y del legislador por el criterio subjetivo de los jueces
Actualmente, el artículo 196 de la CPE establece que el TCP vela por la supremacía constitucional, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Asimismo, dispone que, en su función interpretativa, debe aplicar preferentemente la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
La propuesta de reforma incorpora tres nuevos numerales al artículo196. La primera establece que, en el ejercicio del control de constitucionalidad, el TCP se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma o proyecto normativo cuestionado. La segunda dispone que, al resolver acciones tutelares, deberá limitarse a verificar la existencia de vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, sin establecer derechos ni pronunciarse sobre cuestiones adicionales relativas al fondo del caso concreto. (El tercer numeral lo analizaremos en un próximo artículo)
Detrás de estas modificaciones existe una discusión jurídica de fondo: la tensión entre la justicia formal y la justicia material.
La justicia formal se sustenta en la aplicación de las normas jurídicas, los procedimientos y las garantías procesales que proporcionan previsibilidad y seguridad jurídica. Su principal fortaleza es que somete tanto a los ciudadanos como a las autoridades a reglas previamente establecidas. Sin embargo, cuando se aplica de manera excesivamente ritualista, puede conducir a resultados injustos, especialmente cuando el cumplimiento de una formalidad termina impidiendo la protección efectiva de un derecho fundamental.
Frente a esas limitaciones surge la justicia material, que procura que las decisiones judiciales no se reduzcan a una aplicación mecánica de la norma, sino que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso y a la protección efectiva de los derechos. En Bolivia, esta orientación se refleja en las SCP 1662/2012 y 0083/2018-S3, que establecieron que los tribunales no deben rechazar recursos por deficiencias de técnica jurídica cuando de los antecedentes sea posible identificar los agravios denunciados.
Sin embargo, reconocer que el formalismo puede producir injusticias no significa otorgar a los jueces la facultad de modificar libremente las reglas procesales. Si una disposición legal establece requisitos excesivos, contiene vacíos o genera obstáculos recurrentes para el acceso a la justicia, la solución estructural debe ser corregir la propia ley mediante otra ley. El legislador tiene la responsabilidad de adecuar las normas a las necesidades de la sociedad y garantizar que los procedimientos no se conviertan en barreras para el ejercicio de los derechos. Los jueces, por su parte, deben interpretar y aplicar esas normas dentro de los límites de sus competencias, no sustituir al legislador mediante decisiones que terminan creando reglas generales al margen del procedimiento democrático.
El problema adquiere otra dimensión cuando la invocación de la justicia material y de principios constitucionales se utiliza para justificar interpretaciones que desplazan disposiciones expresas de la Constitución. En Bolivia existen dos antecedentes particularmente controvertidos.
El primero es la SCP 0084/2017, mediante la cual el TCP declaró la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos frente a las disposiciones constitucionales que limitaban la reelección de las autoridades electas a una sola vez de manera continua. El Tribunal interpretó que esa restricción vulneraba los derechos políticos y permitió, en la práctica, la reelección indefinida, abriendo el camino a una nueva candidatura de Evo Morales en las elecciones de 2019.
El segundo antecedente, y particularmente delicado desde el punto de vista institucional, fue la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023, de 11 de diciembre. Mediante esta resolución, el TCP dispuso la prórroga excepcional de los mandatos de las autoridades del Órgano Judicial y del propio Tribunal Constitucional hasta la elección y posesión de sus reemplazantes. La justificación fue evitar un vacío de poder y garantizar la continuidad del servicio de justicia ante la imposibilidad de completar oportunamente las elecciones judiciales.
Sin embargo, la decisión planteó una cuestión constitucional de enorme trascendencia: los magistrados del Tribunal Constitucional participaron en una determinación que permitió prolongar sus propios mandatos más allá del periodo de seis años establecido por la Constitución. Así, bajo el argumento de preservar la continuidad institucional, el máximo intérprete de la Constitución terminó adoptando una decisión que beneficiaba directamente a sus propios integrantes. La necesidad de evitar un vacío institucional podía ser legítima, pero ello no resolvía por sí solo el problema de la competencia para disponer esa prórroga ni el de los límites constitucionales del mandato de los magistrados.
Ambos antecedentes, aunque responden a situaciones distintas, permiten advertir un riesgo común: que la interpretación constitucional, en lugar de actuar como garantía frente al ejercicio arbitrario del poder, termine convirtiéndose en una herramienta para alterar las reglas que deberían limitarlo.
Por eso, el debate sobre la propuesta de reforma debe abordarse con rigor. Limitar al TCP a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma no debería impedirle desarrollar una interpretación razonada de la Constitución ni disponer las medidas necesarias para restituir derechos vulnerados. El objetivo debe ser establecer fronteras claras entre la función jurisdiccional y las competencias legislativas, evitando que la protección de los derechos se convierta en una justificación para ejercer facultades que la Constitución no ha conferido.
En definitiva, no se trata de elegir entre justicia formal y justicia material, sino de impedir que la segunda se convierta en una excusa para el ejercicio arbitrario del poder. Las deficiencias de las leyes deben corregirse mediante leyes; las vulneraciones de derechos deben repararse mediante la justicia; y las competencias de los órganos del Estado deben respetarse conforme a la Constitución. Los jueces necesitan independencia para interpretar y aplicar el derecho, pero no soberanía para sustituir la voluntad del constituyente y del legislador.
En un verdadero Estado de derecho, nadie está por encima de la Constitución: ni el presidente, ni los legisladores ni, mucho menos, los magistrados encargados de garantizar su cumplimiento.